
La Corte Suprema revocó la resolución dictada por la Corte de Santiago, y declaró admisible el recurso de protección por parte del Médico cirujano en contra de una paciente, por difundir en Internet una serie de comentarios y publicaciones difamatorias en contra del profesional de la salud, y su respectivo trabajo.
El recurrente, a través de este recurso, explicó que a fines del año 2021 atendió a una paciente que se dirigió a su clínica para realizarse un procedimiento estético.
Finalizada la cirugía, la paciente cuestionó el procedimiento del profesional de la salud, realizando una primera queja respecto del no uso del dispositivo «Vaser», siendo esto ultimo un asunto que nunca fue convenido para efectos del procedimiento, ni del pago. Así es como se desarrollan las primeras publicaciones que tenían por objeto desacreditar a este médico, y difundir el supuesto mal resultado de la cirugía. Familiares y amigos de la recurrida, a menos de 24 horas de que se concretó el procedimiento estético, ya habían realizado distintas «Funas» en diversos portales y grupos de Internet.
Los actos denunciados por parte del recurrente afectan las garantías consagradas en el Articulo 19 N° 2, N° 4, N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando así, que los recurridos se abstengan de realizar nuevas publicaciones que configuren una autotutela ilícita.
La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso, considerando que el reclamante dispone de la posibilidad de gestionar ante las mismas plataformas digitales, o a su vez, el administrador del portal, la eliminación de cualquier contenido que resulte difamatorio o injurioso. Dicha gestión no habría sido agotada por el recurrente, en ese sentido, no se estaría vulnerando de momento las garantías indicadas en el Articulo 20 de la Carta Fundamental.
La Corte Suprema declaró admisible el recurso, indicando que, «aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.”