El delito de amenazas, es una realidad cotidiana en estos tiempos, y lamentablemente, se puede generar de manera muy cotidiana, y como observadores del Derecho Penal, hemos podido detectar diversas maneras en que este delito se configura de manera cotidiana, y de alguna manera, normalizada.

Los contextos en donde podríamos ser amenazados son muchos: nuestro círculo familiar, nuestros vínculos amorosos, en el contexto laboral, en una discusión e incluso por personas a las que le hemos prestado nuestros servicios profesionales u algún otro oficio.

¿Pero, en que consiste este delito?
La conducta típica “amenazar” consiste en “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro” y, en dicho sentido, para la doctrina mayoritaria el bien jurídico comprometido es principalmente la seguridad individual. En efecto, en caso de que no haya condición, no existe interferencia en la libertad de autodeterminación de otro y, por lo tanto, “la única opción que queda la ofrece el riesgo de afectación de sus condiciones de seguridad personal, en tanto es posible advertir la eventualidad de que se llegue a ejecutar el daño (el “mal”) que es objeto de la amenaza”
En ese sentido, no resulta discutible que el legislador penal chileno considera que la seguridad individual es digna de protección penal, y que la conducta penada es la advertencia de un mal futuro que depende de la mera voluntad de quien la emite.
En cuanto a la conducta concreta que debe ejecutar el agente, en palabras de Mario Garrido Montt, “La figura penal exige un comportamiento activo de quien amenaza, que puede consistir en palabras, gestos, actos o escritos. Tales acciones pueden llevarse a cabo personalmente por el agente o por medio de terceros (emisarios) o cualquier soporte de comunicación adecuado. Parece necesario, en todo caso, la realización de una actividad del delincuente no es concebible amenazar a otro por omisión”.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador penal se ocupa de establecer que la amenaza debe ostentar cierta entidad, vale decir, ésta debe ser seria y la irrogación del hecho amenazado debe aparecer como verosímil.
En primer lugar, la seriedad (credibilidad) hace referencia a cuán sincera es la persona que formula la amenaza, en otras palabras, la amenaza no es creíble porque no es seria cuando se sospecha que aquello que dice el actor que hará en realidad no es así porque está mintiendo.
En segundo lugar, la verosimilitud (condiciones de verdad) ya no concierne a la credibilidad del sujeto, sino a las condiciones de realización efectiva del mal amenazado.